sábado, 25 de julio de 2009

FERNANDO LUGO, PREPARAN QUERELLA

PREPARAN QUERELLA PARA OBISPO TORTURADOR

La abogada Raquel Talavera se encuentra preparando el borrador para la querella que será presentada contra el gobierno del obispo Fernando Lugo, por Torturas y otros crímenes de Lesa Humanidad.
No se justifica que por la pobreza de nuestra gente venga un imperio y a imponernos estos maltratos y humillaciones" declaró indignado esta siesta en diputado Elvis Balbuena en el programa del locutal Raúl Melamed, el más escuchado en Paraguay.

Dice el borrador, sujeto a revisión por la CODEHUPY y otras organizaciones de DDHH de Paraguay y el exterior:



SEÑOR

RELATOR ESPECIAL SOBRE TORTURA DEL ALTO COMISIÓNADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Tenemos el Honor de dirigirnos al Señor Relator Especial, los suscribientes de esta denuncia a fin de manifestar las torturas de los que fueron víctimas seis personas campesinas en la República del Paraguay. Siguiendo el cuestionario pertinente y manifestando que tenemos los poderes que nos acreditan como sus representantes, como también las organizaciones Campesinas y las o­nG de Derechos Humanos cuentan con las cartas de autorización para realizar esta comunicación, que se enviaran por correo convencional y por correo electrónico una vez aprobado y suscrito por los peticionarios.

Ø SITUACION GENERADA POR LA MILITARIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN PEDRO y CONCEPCION DEL PARAGUAY.

Por disposición del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Presidente de la República del Paraguay, Fernando Lugo Méndez dispuso que militares y policiales sean destinados en la zona de Tacuatî- del II Departamento de San Pedro y realizando incursiones también en Curuzu de Hierro del I Departamento de Concepción - Paraguay. La causa principal fue la quema de un pequeño destacamento militar y para combatir el crimen organizado, pero en la práctica, torturan a los campesinos detenidos, y muy especialmente a los dirigentes perteneciente a la Organización Campesina del Norte (O.C.N) afiliado a la M.C.N.O.C (Mesa Coordinadora de Nacional de Organizaciones campesinas) según el relato de las mismas víctimas los hechos de torturas existieron y así lo denunciaron ante la Abogada Miriam Villalba y el Obispo de Concepción Zacarías Ortiz. Que son testigos de los relatos de las víctimas.

Entre los torturados se encuentra Sebastián Martínez (65 años) sus hijos Héctor Martínez, Alcides Martínez (estos últimos aun están detenidos por una causa de supuesto homicidio, que se está obteniendo los datos para examinar la legitimidad y legalidad de la causa); También, fueron secuestrados y torturados Crispín Fernández, Américo Fernández y Néstor Daniel Ocampos todos fueron aprehendidos, por militares, a las 13;00 hs aproximadamente el día Domingo 11 de enero de este año y puestos en libertad el lunes 12 de enero a las 19:00 aproximadamente.

I. DETENCION ARBITRARIA; Los detenidos, fueron aprehendidos por militares, sin orden escrita de autoridad competente, sin que les sea exhibida ningún documento a fin de conocer la causa de la privación de libertad, los militares estaban cumpliendo de manera ilegal la aprehensión, pues no son competentes y pese que los artículos, 9, 11 y 12 de la Constitución Nacional[1] establece claramente las condiciones en que los ciudadanos y habitantes de la República del Paraguay pueden ser privados legalmente de libertad, y en caso de no regirse estrictamente nos encontramos ante detenciones arbitrarias e ilegales , como este caso.

II. DETENCION DE CIVILES POR MILITARES RETENCION EN DESTACAMENTO MILITAR, FALTA DE COMUNICACI`ÓN CON FAMILIARES Y DENUNCIAS DE TORTURAS: El Domingo 11 de enero de este año los familiares de los detenidos, especialmente las esposas, hermanos/as y madres preocupados ante la noticia dadas por las radios locales que estaban detenidos desde las 13:00 hs recurrieron desesperados ante el Obispo de Concepción Zacarías Ortiz y a la Abogada Myriam Villalba, para saber realmente el paradero de los mismos y el motivo de la detención. De tratarse de una aprehensión policial por falta de documentaciones como surgió como primera versión la Policía Nacional podría haberles retenido hasta seis horas comunicando a la Fiscalía, es decir, que hasta las 19 horas y luego deberían salir en libertad. Pero esto no sucedió y ya a las 22:30 horas aproximadamente la Abogada Myriam Villalba presento un Hábeas Corpus ante la Actuaria del Juez de Concepción, que como no existe mesa de entrada permanente el hábeas corpus tuvo entrada recién el día lunes 12 de enero de este año. Salió sorteado la Jueza MATILDE RIVAS todos familiares, Abogada y amigos fueron nuevamente a pedir auxilio al Obispo Zacarías por no saber siquiera si realmente estaban detenidos, secuestrados y en qué condiciones físicas pues la privación de libertad se realizó en Curuzu de Hierro jurisdicción de Concepción y Trasladados luego a Tacuaty, jurisdicción de San Pedro.

III. TRASLADO A TACUATY; Se acordó que ese lunes 12 de enero que irían al destacamento militar, la Abogada para asistirles y el Obispo por una cuestión humanitaria de poder ver a los prisioneros y sus condiciones físicas a fin de darles cierta tranquilidad y noticias a sus desesperados y humildes familiares. Salieron a las 9:00 hs aproximadamente de Concepción, llegaron a las 12:00 hs más o menos a Tacuaty.

IV. ATENCION PREPOTENTE Y ARBITRARIA DE NINFA AGUILAR; El Obispó y la Abogada llegaron al destacamento militar de Tacuaty y fueron atendidos de la manera más grosera posible, por la Fiscal NINFA AGUILAR, increpándoles en fuerte tono ¿qué querían? y ¿quiénes eran? Se presentaron educadamente el Obispo y la Abogada y le ex y solicitaron ver a los detenidos a lo que respondió la Fiscal Ninfa Aguilar !NO SE DAN CUENTA QUE ESTOY EN UN PROCEDIMIENTO NO VAN A VERLOS ¡ESPEREN SI QUIEREN, ES UNA ORDEN SUPERIOR![2]

V. OBLIGARON A DECLARAR A DETENIDOS, EN HORAS DE LA NOCHE, EN SEDE MILITAR, SIN PRESENCIA DE ABOGADO Y POR MILITARES: Prohibido esta para la policía tomar declaraciones, bajo nulidad absoluta en Comisarias contemplado en el artículo del artículo 90 del Código Procesal Penal. Tanto más la proscripción para los integrantes de las Fuerzas Armadas, pues no están autorizados a tomar declaraciones, intervenir en contras de civiles. La supuesta declaración de civiles por militares y bajo tortura buscando “confesiones” o “inculpar bajo apremios físicos a otros campesinos” sin asistencia de defensor, por supuesto, además de ser nula, ilegal, arbitraria es un acto de prepotencia y barbaridad jurídica y reprochable desde cualquier perspectiva. que ya debe ponerse fin de inmediato, Juzgar y condenar a los responsables.

VI. EL OBISPO ZACARIAS Y LA ABOGADA ESPERARON EL CAMBIO DE APTITUD DE LA FISCAL PARA VER A LOS DETENIDOS; El Obispo y la Abogada esperaron hasta las 14: 25 hs más o menos y el Juez Cesar Domínguez de Santa Rosa – Departamento de San Pedro que se encontraba en el lugar se retiro y le manifestó a la Abogada y al Obispo que él no podía hacer nada, pues la Fiscalía no había presentado ninguna imputación, orden de detención y el Juez se retiro del lugar.

VII. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:30 hs LA FISCAL NINFA AGUILAR AUTORIZA; La Abogada y al Obispo Zacarías ver a los detenidos, pero en una carpa rodeado por cuatro custodios militares dentro del lugar, se les solicito que la entrevista con la Abogada debería ser privada, se consiguió que los militares rodearan la carpa y quedaron el Obispo, José Villalba, la Abogada Miriam Villalba y los detenidos relataron las torturas y apremios sufridos buscando involucrar a otras personas que los torturadores mencionaban insistentemente.

VIII. TORTURA Y MALOS TRATOS EN DESTACAMENTO MILITAR: De acuerdo al relato de Crispín Fernández, tras ser detenidos alrededor de las 13:00 h, del día 11 de enero inmediatamente todos, fueron llevados a un destacamento militar en Tacuaty, donde fueron encerrados en un calabozo. Luego, ya entrada la noche fueron retirados uno a uno del calabozo, se les vendó los ojos, se les ato de pies y manos; y fueron llevados a unos metros del lugar. En el lugar fueron y por separados fueron desnudados ante la presencia de efectivos militares y policiales. Con intervalos de una hora aproximadamente se les cubría la cabeza con bolsas de plásticos para darles la sensación de asfixia; luego le apretaban los testículos y les daban patadas por el estomago y golpes por todo el cuerpo. Al mismo tiempo les exigía que involucren a algunos dirigentes campesinos en la quema del destacamento militar, ocurrido el 31 de diciembre de 2008, entre ellos, insistían en involucrar en medio de torturas a Demetrio Alvarenga, Casildo López, Alejandro Ramos y otros Dirigentes de la (OCN). de meterles armas en la boca, diciéndoles que sus vidas dependían de sus confesiones. Fueron brutalmente golpeados todos.

IX. TODOS FUERON AMENAZADOS DE SER VIOLADOS INTRODUCIENDOLES LITERNAS EN EL ANO.

X. NINGUNA AUTORIDAD DEL ESTADO PARAGUAYO INVESTIGO LAS DENUNCIAS DE TORTURAS: Paraguay ha ratifico casi todos los tratados de Protección Internacional de Derechos Humanos, tanto del sistema interamericano como del universal, pero al momento de darles cumplimiento, desconocen sus obligaciones u el principio del “PACTA SUN SERVANDA” . Así, por ley Depositario: o­nU. Firma: 23 de octubre de 1989. Paraguay Ratificación: 23 de enero de 1990 - Paraguay. Ley Nº 69/89, que me perito trascribir en parte tratado

“…Depositario: o­nU.

Firma: 23 de octubre de 1989. Paraguay

Ratificación: 23 de enero de 1990 - Paraguay. Ley Nº 69/89

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Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Artículo 1.

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2.

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3.

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Artículo 4.

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5.

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:


a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.


2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 6.

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción…”



1. Nombre completo de la víctimas: SEBASTIAN MARTINEZ VALENZUELA (58 años); CRISPIN FERNANDEZ (38 AÑOS); HECTOR MILCIADES MARTINEZ VERA; ALCIDEZ MARTINEZ VERA; AMERICO FERNANDEZ ROMERO; NESTOR DAMIAN OCAMPOS FERNANDEZ

2. Fecha en que se produjeron los hechos: El Domingo 11 de enero del 2009 a las 13: horas, fueron secuestrados y a la noche fueron torturados.

3. Lugar en que la persona fue aprehendida: En la calle por militares en la localidad de Curuzu de Hierro –Circunscripción de Concepción y trasladados inmediatamente al destacamento militar de Tacuaty –Jurisdicción del Departamento de San Pedro, (se anexa documento de la detención ilegal y procura de supuesta confesión para inculpar a otros campesinos con firma inclusive de los militares intervinientes). Las torturas se realizaron a la noche por separados, ojos vendados, pies y manos atadas, desnudados, en la forma que se tiene relatado en este escrito de denuncia y adjuntamos certificados médicos y fotos de los rastros de las torturas físicas, como también el informe del médico que estaba con los militares que refiere con relación a una de las victimas lesión pos traumática. No se realizaron exámenes psicológicos pues se temen por sus vidas y se encuentran resguardados los que fueron liberados para precisar las torturas psicológicas y secuelas en las victimas.

4. Autoridades que llevaron a cabo la tortura; Efectivos Militares y Policías que por tener los ojos vendados las victimas al ser torturados no pueden individualizar a los uniformados , sin embargo el General a cargo es el General de Brigada Alfredo Luis Machuca Hugo Fernando Acosta Díaz, TTE. Coronel de Inteligencia de las FF.AA Gustavo Imas y Oficial Inspector de Inteligencia Oscar Antonio Fretes por supuesto los oficiales actúan de manera subordinada y siguiendo órdenes. Se debe solicitar la lista integra de todos los militares y policías intervinientes.

5. Descripción del método de tortura empleado y de lesión sufrida como consecuencia: relatados ante el Obispo, José Villalba, la Abogada Miriam Villalba y los detenidos expresaron las torturas y apremios sufridos buscando involucrar a otras personas que los torturadores mencionaban insistentemente.

De acuerdo al relato de Crispín Fernández, tras ser detenidos alrededor de las 13:00 h, del día 11 de enero inmediatamente todos, fueron llevados a un destacamento militar en Tacuaty, donde fueron encerrados en un calabozo. Luego, ya entrada la noche fueron retirados uno a uno del calabozo, se les vendó los ojos, se les ato de pies y manos; y fueron llevados a unos metros del lugar. En el sitio fueron por separados, desnudados ante la presencia de efectivos militares y policiales. Con intervalos de una hora aproximadamente se les cubría la cabeza con bolsas de plásticos para darles la sensación de asfixia; luego le apretaban los testículos y les daban patadas por el estomago y golpes por todo el cuerpo. Al mismo tiempo les exigía que involucren a algunos dirigentes campesinos en la quema del destacamento militar, ocurrido el 31 de diciembre de 2008, entre ellos, insistían en involucrar en medio de torturas a Demetrio Alvarenga, Casildo López, Alejandro Ramos y otros Dirigentes de la (OCN). De meterles armas en la boca, diciéndoles que sus vidas dependían de sus confesiones. Fueron brutalmente golpeados todos. Y amenazados en que les meterían en el ano una linterna de tres pilas grandes.

6. Identidad de la persona u organización que presenta la información sobre el caso Mesa Coordinadora de organizaciones Campesinas (MCNOC), (OCN) Organización Campesina del Norte, EL Padre José Valpuesta, El Padre Farrer; La Abg. Miriam Villalba, El Obispo l Zacarías Ortiz El Prestigioso Dr. Dr. Joel Filartiga; Central Nacional de Trabajadores (CNT), quienes también realizaron una conferencia de prensa; denuncia pública del PROF LUIS ASLFONZO RESCK PRESIDENTE DELA COMISION DERECHOS HUMANOS y NUNCA MAS AL TERRORISMO DE ESTADO (CONADEH) Prof. ROQUE ORREGO miembro de INECIP/PY integrante de la DE LA coordinadora de derechos humanos del Paraguay (CODEHUPY); Dirigente y preso político por décadas Ananías Maidana y la Abg. Y Defensora de Derechos Humanos Raquel Talavera, existen más denunciantes.

7. Número de documento de identidad: Se adjuntan las copias de cedulas de identidad de las victimas

8. Actividades; Las víctimas son campesinos algunos dirigentes.

9. Domicilio personal y/o dirección del lugar de trabajo, todos los detenidos y víctimas son de Curuzu de Hierro Departamento de Concepción.

10I. Circunstancias que rodearon la tortura: Intimidar a la población para desmembrar y desarticular las organizaciones campesinas, sindicales y obreras que reclaman legitimas reivindicaciones y proceder a las ejecuciones selectivas de los principales dirigentes como el Sr, Martin Ocampo ejecutado,

C. ¿Se permitió a alguna persona, abogado, familiares o amigos, ver a la víctima durante su detención? En caso afirmativo, ¿cuánto tiempo después de haberse producido el arresto? Al comienzo se desconocía el paradero, y desde las 13 hs del día 11 de enero hasta el lunes 12 de enero luego de las 14 horas, es decir de 25 horas recién pudieron verlos el Obispo Zacarías, la Abg. Miriam Villalba, José Villalba pero ningún familiar.



D. Qué lesiones se han sufrido como resultado de la tortura? Ajuntamos los diagnósticos médicos, las fotos y lo relatado por el propio medico de lesión pos traumático del médico de los militares, Dossier de prensa.





F. ¿Cuál se cree que fue el propósito de la tortura? Mediante la tortura, sin dudas, buscaban inculpar a dirigentes campesinos buscando confesiones o simplemente por los maltratos hacerlos firmar en contra de otros campesinos, principalmente dirigentes. Campesinos,





G. ¿Fue la víctima examinada por un médico en algún momento, durante o después del episodio de tortura? El examen médico, ¿lo realizó un médico penitenciario o gubernamental? Se realizaron inspecciones por el médico de los militares y también por médico particular en medio de la conferencia de prensa.

H. ¿Fue apropiado el tratamiento recibido para las lesiones producidas por la tortura? Nada y menos para las lesiones psicológicas y las amenazas que continúan recibiendo las víctimas y sus familias.



I. ¿El examen médico fue realizado de forma que el médico pudiese detectar indicios de lesiones producidos como resultado de la tortura? ¿Existe algún informe médico o documento certificativo? En caso afirmativo, ¿qué revelan los informes? Existen están legalizados y serán anexados a esta denuncia, así como las fotos

J. En el caso de que la víctima haya fallecido durante la custodia, ¿fue realizada autopsia o estudio forense y cuáles fueron sus resultados? La víctima fatal ejecutada fue el dirigente Martin Ocampos y nada de investigación seria de ha realizado, este último fue ejecutado en su casa y aclaramos que no se encontraba en el grupo de los seis detenidos.



III. Recursos

¿Han sido ejercitados los recursos internos por la víctima, su familia o sus representantes (denuncias ante las autoridades responsables, órganos judiciales, administrativos, etc.)? En caso afirmativo, ¿cuál fue el resultado?

Se presento un Habeas Corpus en Concepción y denuncia por parte de INECIP, sin resultados.

Se presentara querella criminal ante el Juez Cesar Domínguez, el día viernes16 c de este mes y las victimas necesitan protección. Sse recusara a la Fiscal pues prácticamente fue cómplice del hecho delictivo de detención ilegal, torturas, por negligencia y acción en algunos casos y omisión en otras circunstancias.

El estado paraguayo lejos de investigar cómo se comprometió en el tratado intenta apañar a toda costa los hechos antijurídicos realizados



IV. Información relativa al autor del presente informe:

A. Apellidos TALAVERA GIMENEZ

B. Nombre Raquel

C. Relación con la víctima ninguna como Defensora de derechos humanos

D. Organización a la que representa, en el caso oportuno (CONADEH), (OCN) y la MCNOC

E. Dirección completa actual yby-a 3769 c/ Baldomero Ruiz Asunción

Email: pantera803 @ Hotmail. Com. FAX 595-21 525541






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[1]Copia de los artículos de la Constitución Nacional, 9,11 y 12



Artículo N° 9 - De la Libertad y de la Seguridad de las Personas

Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.




Artículo 11 DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por ésta Constitución y las leyes



Artículo 12 de la Detención y el arresto



Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciere pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
2. Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3. Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
4. Que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a
5. Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.














[2] En la época de la Dictadura de Stroesnner 1954-1989 era tan común justificar cual detención ilegal, tortura y desapariciones con el término “ORDEN SUPERIOR” que en supuesto estado de derecho volver a usar este término y mas por parte de una Agente Fiscal para violar los derechos humanos resulta indignante y reprochable

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